La norma expresa que la junta regulará la gestión de
moneda electrónica
El Banco Central eliminaría sus balances. Los otros bancos deben permitir las transacciones a los usuarios.
A menos de un mes de haber sido presentado el
proyecto de dinero electrónico en la Asamblea Nacional, el tema se retoma en
el proyecto de Código Monetario y Financiero.
Esta vez, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera será la encargada, según el cuerpo legal, de regular la gestión de moneda electrónica y disponer al Banco Central su implementación, su monitoreo y su evaluación, así como el de la moneda nacional metálica.
Con ello, una de las funciones del Banco Central es
ejercer la vigilancia y la supervisión de los sistemas auxiliares de pagos,
lo que asegura el cumplimiento de las regulaciones.
En el primer Manual de Procedimiento y Operación del Sistema de Dinero Electrónico, que se publicó en los primeros días de junio, se deja en firme que la entrega de dinero electrónico será directa a través de agentes autorizados, únicamente contra canje de dólares, monedas fraccionarias, depósitos debidamente acreditados por el BCE.
Además se señala que el dinero electrónico en
circulación se registrará como un pasivo en una cuenta en el balance y deberá
estar respaldado al 100% con activos líquidos. “El grado de liquidez de estos
activos de respaldo -dice la norma- deberá ser análogo al grado de liquidez
de los activos de la Reserva Internacional de Libre Disponibilidad”. Sin
embargo, el mismo presidente del Banco Central, Diego Martínez, en su
exposición (presentación del Código Monetario) en la Asamblea, el pasado
jueves, mencionó que se eliminan los balances de la entidad. Él explicó que
los cuatro sistemas de balance surgieron en un contexto de la crisis financiera
en los noventa. “Esto se hizo con el objetivo de restringir la capacidad del
Banco Central para gestionar la capacidad de liquidez. Fue un esquema
contable de control por parte de la banca y para mantener un candado de que
el BCE conserve los bonos de la AGD”.
Mientras tanto, las autoridades insisten en las
ventajas de este mecanismo y aducen que, una vez implementado, habría menos
costo frente al sistema bancario permite hacer pagos sin tener cuenta
bancaria, las transferencias serán rápidas y sin costos, está protegido por
un sistema de claves.
El nuevo proyecto legal que normará a la banca
establece que las entidades financieras formarán parte de las transacciones
de canje de dinero electrónico y el usuario podrá entregar dinero físico a
cambio de este sistema y viceversa sin costo alguno.
Una de las preguntas que han hecho reiteradamente los analistas es cómo se va a manejar la posibilidad de una emisión de moneda con este nuevo sistema.
Por ahora, el Proyecto de Código Monetario dicta las
normas y son la Junta y el Banco Central los que están al frente de este
tema, que es mencionado como un medio de circulación electrónico. (JB)
Artículo 92. De la moneda en la República del Ecuador. Todas las
transacciones, operaciones monetarias, financieras y sus registros contables,
realizados en Ecuador, se expresarán en dólares de los Estados Unidas de
América, de conformidad con este Código. La circulación, canje, retiro y
desmonetización de dólares de los Estados Unidos de América, moneda en la
República del Ecuador, corresponden exclusivamente al Banco Central del
Ecuador, de acuerdo con las disposiciones de este Código y con la regulación
que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera…
Art. 92. El Banco Central es la única entidad autorizada para proveer y gestionar moneda metálica nacional o electrónica en la República del Ecuador, equivalente y convertible a dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las disposiciones de este Código y con la regulación y autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. La moneda determinada en este artículo es medio de pago. La moneda tiene poder liberatorio y curso legal en la República del Ecuador... Art. 93. Obligación de proveer liquidez: El Banco Central estará obligado a satisfacer oportunamente la demanda de liquidez en la República del Ecuador con el objeto de garantizar el desenvolvimiento de las transacciones económicas. Para este efecto, está facultado a efectuar las remesas que sean necesarias, las cuales no se considerarán operaciones de importación o exportación. Estas operaciones que realice el Banco Central del Ecuador no estarán sujetas a tributo alguno en el país.
Art. 94. Remesas de dinero físico para garantizar el
circulante: Las remesas de dinero físico para garantizar el circulante en la
economía nacional, desde y hacia el Ecuador, solo podrán ser efectuadas por
el Banco Central del Ecuador, y excepcionalmente por las entidades del
Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con las normas que para el efecto
dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Estas
operaciones deberán cumplir con las disposiciones de la Ley de prevención,
detección y erradicación del delito de lavado de activos y financiamiento de
delitos.
Art. 95. Canje de moneda: El canje de la moneda, a la que se
refiere el artículo 92, de cualquier clase o denominación será realizada por
el Banco Central, al portador y a la vista, sin cargo de ninguna naturaleza,
por moneda de denominación mayor o menor que se le solicite. Si el Banco
Central no dispusiere temporalmente de moneda en las denominaciones
requeridas, podrá entregar moneda en los valores que más se aproximen a los
solicitados.
Las entidades del Sistema Financiero Nacional
estarán obligadas a prestar los servicios de canje de moneda de conformidad
con los términos que disponga la Junta, con las excepciones que se determinen
en la Ley.
Art. 96. Se prohíbe la emisión, reproducción, imitación,
falsificación o simulación total o parcial de moneda y dinero, así como su
circulación.
La alteración o transformación de la moneda metálica
en circulación, mediante su fundición o cualquier otro procedimiento que
tenga por objeto aprovechar su contenido metálico. Esta prohibición no es
aplicable al Banco Central.
La circulación y recepción de moneda y dinero no
autorizados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 97. Otros medios de pago: Son medios de pago, las
divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, los cheques, las
transferencias por medios electrónicos o digitales, las tarjetas de crédito y
débito y otros de similar naturaleza, en los términos que determine y regule
la Junta da Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 98. Obligaciones con otros medios de pago: Se podrán pactar obligaciones en medias de pago distintos a los del artículo 92, de conformidad con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
De conformidad con el inciso anterior, si por el
acto mediante el cual se ha constituido una obligación se hubiere estipulado
dar divisas distintas del dólar, la obligación debe considerarse como de dar
sumas de dinero...
Art. 99. Moneda electrónica: La moneda electrónica será
puesta en circulación privativamente por el Banco Central del Ecuador, sobre
la base de las políticas y regulaciones que expida la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.
Art. 100. Obligaciones de depósitos monetarios: Únicamente el Banco Central del Ecuador y las entidades del Sistema Financiero Nacional autorizadas pueden contraer obligaciones que tengan el carácter de depósitos monetarios con terceros. Art. 101. Sistema Nacional de Pagos comprende el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos. y servicios por medio de los cuales se efectúan, de forma directa o indirecta, las transferencias de recursos gestionados a través de medios de pago y la liquidación de valores entre sus distintos participantes. El Sistema de Pagos está integrado por el sistema central y los sistemas auxiliares de pago. El Banco Central establecerá los requisitos de operación, autorización, registro y divulgación de los servicias e información...
EI Banco Central del Ecuador promoverá la
participación de las entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional
en el Sistema Nacional de Pagos, y tendrá el deber de fomentar la inclusión
financiera mediante la ampliación del acceso y utilización de los servicios
financieros formales a segmentos de la población excluidos o con limitado acceso
a ellos.
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