La independencia del auditor está ampliamente
regulada en la legislación nacional e internacional y la nueva Ley de
Auditoría de Cuentas ha reforzado las obligaciones del auditor en esta
materia.
La cuestión que se plantea es si las acciones u
omisiones de un auditor, o de una sociedad de auditoría, en el ejercicio de
su función de revisión y verificación de las cuentas anuales y los estados
financieros de una compañía, pueden llegar a tener trascendencia penal
en los supuestos de máxima gravedad.
Hasta ahora, la actividad de los auditores incursos
en un procedimiento penal se ha asociado a los delitos de falseamiento de
cuentas anuales y de información financiera. La decisión del legislador y del
juzgador de sancionar penalmente estas conductas estaría justificada en este
caso por la frustración de la confianza del mercado en el informe del auditor
sobre la fiabilidad de las cuentas revisadas y el perjuicio causado a los
accionistas, proveedores, clientes y demás grupos de interés que confiaron en
dicho informe.
Pero el falseamiento de las cuentas anuales y de la
información financiera puede ser solamente la consecuencia o el síntoma de
una enfermedad más grave: la pérdida de la independencia del auditor causada
por el desequilibrio entre la facturación de los servicios de auditoría y los
restantes servicios de consultoría y asesoramiento contratados por la
compañía auditada.
En los supuestos de máxima gravedad, en los que la
sociedad de auditoría ha perdido la capacidad de resistir la presión del
cliente para emitir un informe favorable, que oculte la situación real
de la empresa, el análisis de la actividad de la sociedad de auditoría
debería extenderse a los ingresos obtenidos por servicios distintos a los de
auditoría contable.
Es evidente que la pérdida de esos ingresos
puede condicionar la opinión del auditor cuando su cuantía es muy superior a
los ingresos percibidos por los servicios de auditoría. Esta situación podría
llegar a crear una transacción de facto, en el que la partida sería el
mantenimiento de unos importantes ingresos por servicios
"non-audit" y la contrapartida sería una interpretación más laxa de
los criterios contables aplicados por el cliente. La prestación de las dos
categorías de servicios por sociedades distintas sería absolutamente
irrelevante en el caso de confirmarse la falta de independencia y su
influencia final en el informe del auditor.
Si se considerase que la contratación de servicios
distintos a los de auditoría se ha convertido, en la práctica, en una
contrapartida a la emisión de un informe favorable al cliente, la actividad
de la sociedad auditora podría quedar subsumida en el tipo penal del delito de
corrupción en los negocios, que tiene asignadas unas penas superiores a
las del delito de falseamiento de cuentas, tanto para las personas físicas y
como para las jurídicas.
Sería lógico en este caso, por una cuestión ética y
estética, que en la oferta de servicios de la firma no figurasen los de
"compliance" o cumplimiento normativo, y mucho menos los de
formación en esta materia.
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Asesoramiento en temas relacionados a prevención de delitos. Determinación de criterios condición causa y efecto (hallazgos). Matriz de riesgos con software especial aplicando estadares internacionales para toda clase de empresa.
viernes, 2 de octubre de 2015
El auditor corrupto
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